ACADEMICUS
UN PUENTE ENTRE EL MUNDO ACADÉMICO Y UNIVERSITARIO Y LA SOCIEDAD.
miércoles, 15 de diciembre de 2010
CONTUNDENTE FALLO DE LA JUSTICIA A FAVOR DEL TEATRO COLON
Tribunal : JUZGADO 1ra INST. EN LO CONTENCIOSO ADM. Y TRIB. Nº 13
Numero : EXP 36151 /0 Estado: EN LETRA
Caratula: PARPAGNOLI MAXIMO Y OTROS CONTRA GCBA SOBRE AMPARO (ART. 14 CCABA)
Fecha ingreso: 15/12/2009
Datos de la Actuación
Fecha de Firma: 25/02/2010 Tribunal Origen: J13
Firmante: SCHEIBLER, GUILLERMO MARTIN ()
Extracto: RESOLUCION MEDIDA CAUTELAR OTORGADA
“PARPAGNOLI MAXIMO Y OTROS CONTRA GCBA SOBRE AMPARO (ART. 14 CCABA)” , EXPTE: EXP 36151 / 0 Ciudad de Buenos Aires, 25 de febrero de 2010 VISTOS Y CONSIDERANDO: 1. Que los Sres. Máximo Parpagnoli y Pastor Jorge Mora y las Sras. Diana Fasoli, Patricia Silvia Pérez y María Sara Tonazzi, en su carácter de empleados del Teatro Colón y habitantes de la Ciudad de Buenos Aires inician la presenta acción de amparo contra el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (en adelante GCBA) – Ente Autárquico Teatro Colón (en adelante EATC), Ministerio de Desarrollo Urbano y Ministerio de Cultura, en “[v]irtud de los hechos y/o actos, que por acción u omisión, en forma manifiestamente ilegal y arbitraria, han desarrollado y/o ejecutado, afectando gravemente el patrimonio histórico, cultural y artístico –inmueble y mueble- del Teatro Colón, respectivamente, todo ello en clara contradicción con las previsiones de los artículos 14, 14 bis, 17, 19, 28, 31, 41, 75 incisos 19 y 22 de la Constitución Nacional, y Tratados y Pactos Internacionales incorporados por el último inciso citado, leyes 12.665, 21.836, 24.269, 25.568, 26.118 y 26.305 y decreto 1259/1989, artículos 1°, 10, 11, 26, 27, 30, 32, 43 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires y leyes 471, 1227, 2176 y 2855, respectivamente” (cfme. fs. 1/vta.). Destacan que por la presente acción instan la declaración de ilegalidad de las conductas –activas y omisivas- desplegadas por el GCBA y sus órganos dependientes, en clara afectación al patrimonio histórico, cultural y artístico –inmueble y mueble- del Teatro Colón, y frente a ello se ordene la adopción de medidas de protección, reguardo, preservación y/o conservación; como así también, su eventual recomposición (cfme fs. 1 vta.). Aclaran que “[l]a ilegalidad del actuar estatal se configura no sólo como consecuencia de las conductas –positivas o negativas- en perjuicio de[l] patrimonio cultural, sino que también frente a la omisión en dar la intervención a los organismos competentes –lo cual vicia la totalidad de los actos adoptados por la autoridad gubernamental- y la no-participación de los actores sociales, en el proceso de elaboración y proyección de la intervención dispuesta sobre el inmueble y bienes históricos – artísticos del Teatro Colón” (cfme. fs. 1 vta.). Solicitan que “[e]n mérito de la grave realidad en la que se encuentra el patrimonio histórico, cultural y artístico –inmueble y mueble- del Teatro Colón y con ello [sus] derechos y garantías constitucionales y el de todos los ciudadanos y habitantes de la República Argentina, […] previa inspección ocular […], a efectos de acreditar personalmente el estado actual del patrimonio del Teatro Colón, el urgente dictado de una medida cautelar, mediante la cual: 1. Se ordene al GCBA, que se abstenga de ejecutar cualquier tipo de acto, acción y/o medida vinculada al patrimonio histórico, cultural y artístico –inmueble y mueble- del Teatro Colón; sin la debida intervención de la `Comisión Nacional de Museos y de Monumentos y Lugares Históricos´; 2. Se suspenda toda acción de intervención directa o indirecta sobre el patrimonio inmueble y artístico mueble del Teatro Colón; hasta tanto se proceda a su relevamiento e inventario por parte de la Comisión Nacional de Museos y de Monumentos y Lugares Históricos y/u otro organismo competente a nivel local; 3. Se ordene la adopción de medidas de protección, conservación y resguardo adecuadas, según el material de que se trate, de la totalidad del patrimonio histórico, cultural y artístico –inmueble – mueble- [d]el Teatro Colón” (cfme. fs. 1 vta/2). A continuación realizan un racconto de la construcción, historia y normativa aplicable al Teatro Colón (ver fs. 2 vta./14 vta.). 2. Que, en relación a las obras que se realizan en el inmueble del Teatro Colón, sostienen que el proyecto original denominado “Master Plan” tendiente a la “puesta en valor y actualización tecnológica del Teatro Colón” “[s]ufrió graves y notorias modificaciones, que afectan no sólo la estructura edilicia del Teatro y con ello su mágica acústica, sino que también se ha afectado su especialidad. Y destacan que “[s]in la intervención de los órganos competentes en materia de monumentos y lugares históricos […] se han adoptado decisiones que alteraron […] el patrimonio histórico, cultural y artístico del Teatro Colón” (cfme. fs. 14 vta./15). Señalan que “[c]onforme se desprende de las supuestas Actas de Directorio del EATC […] a partir de la conformación de una `Comisión Honoraria de las Obras del Teatro Colón´, durante el año 2008, se procedió a una nueva redefinición del proyecto de obras de[l] teatro (en función de un modelo de gestión que reduce la producción propia y la tradición cultural del mismo) y a la reconversión de amplios sectores de la estructura histórica del edificio” (cfme. fs. 15). Indican que “[l]a intervención sobre el monumento histórico ha devenido `agresiva, improvisada e incoherente´; como así también ilegal, dada la no intervención en dicha redefinición de la Comisión Nacional de Museos y de Monumentos y Lugares Históricos (conf. ley 12.665 y 1227)” (ver fs. 15). Por otra parte, destacan que la intervención realizada en la Sala principal “[n]o ha garantizado ni siquiera mínimamente la observancia de criterios de conservación y restauración adecuadas al espacio histórico y cultural de que se trata […] y que se procedió, sin elemento alguno que lo fundamente a la sustitución de todo el piso de madera […], como así también de todos los tapizados de las butacas que albergaba y de las paredes que la encierra […] y no ha contado con la debida intervención de los órganos competentes” (cfme. fs. 15). Asimismo concluyen que “[l]a alteración de la totalidad de los espacios y elementos que conformaban la Sala principal –pisos, paredes, butacas, sillas, escenario- determina sin duda la modificación de la acústica mágica de dicho teatro” a lo que suman que se realizaron “[v]arias intervenciones –rotura y agujeros de gran diámetro- sobre los muros históricos de la sala –como así también de los deambulatorios de platea […]” (cfme fs. 15 vta.). Manifiestan, por su parte, que también en las fachadas del Teatro Colón, se perciben diferencias en el aspecto final de los diversos sectores e incipientes deterioros en sectores concluidos. Por otra parte subrayan que “[s]e pretende la colocación de un montacoches, construido en el exterior a un gran costo presupuestario, cuya instalación compromete la estructura histórica del edificio” y que “[s]e han adjudicado las obras del Foyer y del Salón Dorado, con un plazo de obra previsto de apenas 10 meses y cuyos pliegos presentan graves falencias, a lo cual se suma la falta de experiencia en este tipo de obras por parte de las empresas contratistas y errores en las especificaciones técnicas, como por ejemplo en el rubro de aire acondicionado del Salón Dorado que no fue diseñado ni calculado para garantizar las sofisticadas y frágiles decoraciones del recinto” (cfme. fs. 15 vta./16). Por último, en cuanto al inmueble del Teatro Colón, concluyen que los diversos proyectos, licitaciones y obras no han sido sometidas al análisis y aprobación de la Comisión Nacional de Museos, Monumentos y Lugares Históricos (en adelante CNMMLH), omisión que por si sola traería aparejada –a su entender- la nulidad de todo lo actuado, dada la omisión en la intervención debida de órganos especializados en patrimonio cultural (cfme fs. 16). 3.1. Que en relación a los bienes muebles históricos, culturales y artísticos del Teatro Colón en primer lugar enfatizan lo acaecido con su telón. Indican que el 2 de septiembre de 2009 “[e]l Director General del EATC, de forma arbitraria, inconsulta, discrecional e ilegal, en clara violación a las previsiones de la normativa […], mediante resolución 77/EATC/2009 (BO 3257), dispuso convocar a un `Concurso para el Diseño del Nuevos Telón del Teatro Colón´. En dicho acto se señala expresamente que el ´Plan de Obras´ en ejecución del Teatro Colón incluye la restauración y conservación del telón anterior, para su uso en ocasiones especiales, y la incorporación de un nuevo telón para el siglo XXI ” (cfme. fs. 16 vta.). Señalan que dicha decisión ha sido adoptada sin la debida conformación de voluntad de parte de los órganos competentes (en tal sentido acompañan una nota de la Comisión Nacional de Museos, Monumentos y Lugares Históricos de la que se desprendería la oposición de dicho organismo en cuanto a las medidas adoptadas por el GCBA en relación a su telón). Concluyen que a ello se suma que “[e]n la actualidad se desconoce el estado del Telón que se pretende sustituir como así también su ubicación y si se han adoptado medidas de resguardo y conservación adecuadas al material de que se trata” (cfme. fs. 16 vta.). 3.2. Que con respecto a la mudanza y traslado de los archivos documentales resaltan que no se ha confeccionado inventario alguno que garantice su protección, resguardo y conservación, ni existió intervención de ningún especialista en conservación, que determinara el lugar, condiciones y forma de proceder en su resguardo (cfme. fs. 17). Asimismo indican que igual suerte corrió para los bienes de las áreas que se detallan a continuación, a saber: “Archivo Musical”; “Biblioteca”; “Estenografía”; “Diseño de Producción”; “Pintura y Artesanía Teatral”; “Escultura”; “Sastrería”; “Peluquería – Maquillaje”; Zapatería”; “Fotografía”; “Grabación y Video” y “Tapicería” (ver fs. 17 vta.). En este tema destacan que los archivos de fotografía, video y musicales, se hallan ubicados dentro de containers, que adoptan temperaturas que irrefutablemente dañan dichos objetos (cfme. fs. 17 vta.). Mencionan que parte del patrimonio de la Biblioteca del Teatro Colón fue destruido, a partir de la sustracción de gran cantidad de documentos que la conformaban, sobre el punto informan que la titular del área realizó denuncia penal, que tramita bajo el número 17762/2009 por ante la Fiscalía de Instrucción Nº13. Asimiso, expresan que el traslado de la biblioteca no habría contado con la intervención de la jefa de dicha área ni se habría confeccionado el inventario pertinente. Por último realizan un detalle de los elementos que se encontrarían desaparecidos del archivo documental (cfme. fs. 18/20 vta.). 3.3. Que previo al dictado de la medida cautelar solicitada requieren se realice un reconocimiento judicial en la sede del Teatro Colón, del Centro de Exposiciones de la Ciudad de Buenos Aires; de la Biblioteca Nacional; de los Talleres Labarden y de la Asociación “La Nube” (ver fs. 23 vta./24). Asimismo ofrecen prueba documental, informativa, pericial y realizan reserva del caso federal. 4. Que a fs. 27 la Secretaría General de la Cámara de Apelaciones del fuero informó que los actores solicitaron la conexidad de la causa con el expediente EXP 34102/0 “Parpagnoli Máximo y otros c/ GCBA y otros s/ Amparo” en trámite ante la Secretaría 25 de este tribunal. A fs. 29/33 los actores amplían la demanda y solicitan la realización de las inspecciones oculares. 5. Que el 18 de diciembre de 2009 se rechazó el pedido de conexidad solicitado (cfme. resolución de fs. 35/36). Ese mismo día, conforme lo dispuesto por el Acuerdo 5/2005, se libró oficio a la Secretaría General de la Cámara de Apelaciones del fuero a fin que informara sobre la existencia de otras causas de similar objeto (ver fs. 34 punto VIII y la copia de la comunicación de fs. 38). A fs. 39 obra su respuesta, donde se informa que no surge del Registro de Amparos Colectivos ningún expediente de similar objeto al presente. 6. Que a fs. 42/269 se agregó la documentación oportunamente acompañada y el 21 de diciembre de 2009 –ver fs. 270- se ordenó en el marco de las facultades conferidas por el artículo 29 del CCAyT librar oficios por Secretaría a la Comisión Nacional de Museos y de Monumentos y de Lugares Históricos y al Ministerio de Cultura del GCBA. A fs. 276 los amparistas solicitaron se autorice la presencia de arquitecto Grementieri -en su calidad de perito de parte- y de testigos en las inspecciones oculares. A fs. 277 se autorizó que concurra el perito de parte a los reconocimientos judiciales. Asimismo se dispuso efectuar los reconocimientos judiciales solicitados, los días 28 de diciembre (en el Teatro Colón), 29 de diciembre (en el Centro de Exposiciones de la Ciudad de Buenos Aires y en la Biblioteca Nacional), 3 de febrero de 2010 (en la sede de la Asociación la Nube) y 4 de febrero de 2010 (en los Talleres Labarden). 7. Que a fs. 271/272 obran las copias de los oficios dirigidos al Ministerio de Cultura del GCBA y a la Comisión Nacional de Museos y de Monumentos y de Lugares Históricos, respectivamente. A fs. 285/286 se agregaron las actas confeccionadas por el Sr. Actuario donde se detalla el reconocimiento judicial realizado en el Teatro Colón y a fs. 287/289 y 290 las de la inspección ocular al Centro de Exposiciones de la Ciudad de Buenos Aires y a la Biblioteca Nacional, respectivamente. El 29 de diciembre la Comisión Nacional de Museos y de Monumentos y Lugares Históricos informó lo oportunamente requerido por el tribunal (ver fs. 291/293). 8. Que a solicitud de los amparistas se habilitó la feria judicial de enero con el fin de realizar el reconocimiento judicial en la sede de los Talleres Labarden (ver presentación de fs. 297/298 y resolución de fs. 305). Medida que fue realizada el 14 de enero de 2010 (cfme. surge del acta de fs. 316/318). El 1º de febrero del corriente se recibió la contestación del oficio librado al Ministerio de Cultura del GCBA (cfme. fs. 320/360). 9. Que el GCBA contestó el traslado oportunamente conferido de la medida cautelar solicitada por la parte actora (cfme. surge de la presentación de fs. 520/526, de la documentación agregada a fs. 362/519 y de la reservada en Secretaría bajo el sobre 254) y solicitó su rechazo con expresa imposición de costas. En primer lugar destacó que los amparistas carecen de legitimación procesal activa, motivo por el cual ello impide tener configurada la verosimilitud del derecho alegado y por ende se debe concluir a su entender que no existe un caso judicial (ver fs. 520 vta./522). Con respecto a la verosimilitud de la ilegitimidad de la obra llevada a adelante en el Teatro Colón sostuvo que “[r]esulta menester que la alegada ilegitimidad resulte de una entidad tal que resulte apropiado discutirla por la vía elegida” (ver fs. 522) concluyendo que “[n]o se advierte que existan indicios de ilegitimidad en el obrar del GCBA que autoricen el dictado de una medida precautoria como la solicitada por los actores” (cfme. fs. 522 vta.). Agregó que de las tres inspecciones oculares realizadas se pudo constatar que “[l]as obras de restauración del inmueble del Teatro Colón, se están llevando adelante con el cuidado necesario para preservar el patrimonio histórico de la Ciudad, mediante expertos y artesanos que, en cada uno de los sectores, realizan su actividad con tal objetivo” (ver fs. 522 vta.). En relación a los bienes con valor histórico indicó que “[e]l llamado `Telón Histórico`, vestimentas, partituras, documentos, etc., han sido puestos a buen resguardo, ya sea en dependencias dentro del propio edificio del Teatro Colón, como así también en el 3º Subsuelo de la Biblioteca Nacional” (cfme. fs. 523) y a su vez que “[l]os demás elementos, que aún si[n] el valor histórico aludido, ofrecen la posibilidad de su reutilización una vez que las obras del teatro se encuentren concluidas, han sido depositad[os] en containers a prueba de agua y fuego, debidamente individualizados e inventariados, ubicados en el Centro de Exposiciones de la Ciudad y en los Talleres Labarden” (ver fs. 523). Con respecto al denominado “Telón Histórico” resaltó que “[n]o ha salido del edificio del teatro, y al contrario de lo sostenido por los actores, el mismo está siendo restaurado en los subsuelos del edificio, acondicionándolo para su oportuna utilización” (cfme. fs. 523). Asimismo acompañó la nota 72368/EATC/2010 —que se encuentra integrada con los informes producidos por veedores externos, sobre el estado de conservación de los materiales trasladados del Teatro Colón— y la nota 79970/UPECOLON/2010 (que acreditaría la intervención de la Comisión Nacional de Museos y de Monumentos y Lugares Históricos –en los términos de la ley 12.665- y el estado del edificio del Teatro Colón antes del inicio de las obras). Por último, en lo atinente a la frustración del interés público, sostuvo que “[h]a quedado probado, con la documentación acompañada con la presente y con lo observado en las inspecciones oculares realizadas, que tales extremos de arbitrariedad o ilegitimidad manifiesta no se encuentran presente en lo actuado por el GCBA con relación a las obras del Teatro Colón” (ver fs. 524 vta./525). Concluyó que “[l]a suspensión de las obras, por la mera petición sin fundamentos de cuatro personas, compromete seriamente el interés público de todos los trabajadores y habitantes de la Ciudad, deseosos de que el Teatro Colón abra sus puertas nuevamente” (cfme. fs. 525). 10. Que a fs. 529 se dejó sin efecto el reconocimiento judicial de la sede de la Asociación “La Nube”. En esa misma fecha se ordenó como medida para mejor proveer librar oficios a diferentes institución con el fin que informaran los métodos adecuados de conservación, aparatología y condiciones óptimas de medioambiente recomendados a los fines de preservar material fotográfico y audiovisual. 11. Que los actores contestaron –a fs. 547/549- el traslado de la documentación acompañada por el GCBA. Señalaron que de dichas actuaciones “[s]urge clara e irrefutablemente la no-intervención previa de los órganos administrativos competentes (conf. Ley Nº 12.665 y Leyes locales Nº 1227 y Nº 2506) en cuanto a las obras e intervenciones ejecutadas y/o en ejecución, por parte del GCBA sobre el patrimonio histórico, artístico y cultural –inmueble y mueble- del Teatro Colón. En especial debe destacarse, que habiendo efectuado un análisis profundizado de la totalidad de los documentos acompañados por la demandada, surge patente, no sólo la inexistencia de la ya mentada debida `previa intervención´, sino también la omisión de la adopción de medidas mínimas de conservación, mantenimiento y preservación de los bienes históricos, artísticos y culturales que ha cobijado el Teatro Colón”. Asimismo indicaron que “[d]e la documentación en cuestión no surge de modo alguno la intervención de la citada Comisión Nacional, en las decisiones adoptadas por el GCBA, con respecto al patrimonio mueble histórico, artístico y cultural del Teatro Colón.” Además, señalan que “[e]s evidente que medidas mínimas adecuadas de conservación, mantenimiento y preservación del patrimonio mueble cultural, como lo son: en cuanto a la manipulación, embalaje, temperatura y condiciones de depósitos pertinentes de acuerdo al tipo de material de que se trate no fueron adoptadas de modo alguno por el GCBA; así tampoco se ha realizado un mínimo inventario” y que “[u]na supuesta medida adoptada, en pos de la conservación y preservación del patrimonio cultural: la fumigación de `algunos´ containers con `insecticida DELTAFOG DE BAYER´(ver foto de fs. 386); el cual según distintos especialistas, sus efectos tendrían una duración residual de entre 5 y 8 semanas; tiempo el cual resulta por demás superado desde la supuesta fecha en que se habría realizado”. 12. Que a fs. 554/560 obra la respuesta del Archivo General de la Nación donde se indicaron determinados parámetros de conservación para el material fotográfico y audiovisual, y a fs. 562/564 la del Instituto Nacional de Cine y Artes Audiovisuales. 13. Que cabe señalar que las medidas cautelares tienden a impedir que durante el lapso que transcurre entre la iniciación del proceso y el pronunciamiento definitivo sobrevenga cualquier circunstancia que haga imposible o dificulte la ejecución forzada o torne inoperante los efectos de la resolución (cfme. Sala II del fuero, en autos “La Rueca Porteña SACIFIA c/ GCBA s/ otros procesos incidentales”, Expte: EXP 4073/1). Su procedencia, conforme surge del artículo 15 de la ley 2145, se halla condicionada a que se acredite la apariencia o verosimilitud del derecho invocado por quien las solicita y el peligro en la demora, que exige evidenciar que la tutela jurídica que el actor aguarda de la sentencia definitiva pueda llegar a resultar inútil por el transcurso del tiempo. Se exige, asimismo, que su dictado no frustre el interés público y que se fije una contracautela. Sentado ello, y previo a analizar la presencia en el caso de los requisitos habilitantes para el dictado de las medidas solicitadas, ha de recordarse que la Corte Suprema ha resuelto que “la pretensión que constituye el objeto del proceso cautelar no depende de un conocimiento exhaustivo y profundo de la materia controvertida en el proceso principal, sino de un análisis de mera probabilidad acerca de la existencia del derecho discutido. Ello es lo que permite que el juzgador se expida sin necesidad de efectuar un estudio acabado de las distintas circunstancias que rodean toda la relación jurídica” (Fallos: 314:711, cons. 2º; 306:2060, cons. 6 y 7) y que en ciertas ocasiones, tal como ocurre con las medidas de no innovar y en las cautelares innovativas, existen fundamentos de hecho y de derecho que imponen al Tribunal expedirse provisionalmente sobre la índole de la petición formulada, sin que quepa desentenderse del tratamiento de tales alegaciones so color de incurrir en prejuzgamiento (Fallos: 320:1633, considerando 91, citado por la Sala 2 de la Cámara del fuero al resolver en autos “Asociación Civil Casa Amarilla 2005 contra GCBA y otros sobre recusación [ART. 16 CCAYT], Expte. 29.564/1, el 13 de junio de 2008). 14. Que atento que el GCBA en su presentación de fs. 520/526 subrayó que la manifiesta falta de legitimación procesal activa de los actores impide tener por configurada la verosimilitud del derecho alegado (en especial ver fs. 520 vta./522) corresponde en primer lugar abordar dicho planteo, no obstante que el traslado conferido a fs. 270 punto II ha sido en los términos del artículo 15 de la ley 2145, es decir, al solo efecto que el GCBA se expida sobre la medida cautelar requerida. Por lo expuesto corresponde analizar somera y provisoriamente la legitimación de los actores para realizar el planteo incoado. Al respecto invocan, en el marco de una acción de amparo, su condición de empleados del Teatro Colón y habitantes de la Ciudad. Sobre el punto, ha de tenerse presente —sin perjuicio de la afectación individual que cada actor pudiera tener en su esfera de derechos personales— que el artículo 14 de la CCABA en su párrafo segundo, dispone que cualquier habitante de la Ciudad puede interponer acción de amparo “cuando la acción se ejerza contra alguna forma de discriminación, o en los casos en que se vean afectados derechos o intereses colectivos, como la protección del ambiente, del trabajo y la seguridad social, del patrimonio cultural e histórico de la Ciudad, de la competencia, del usuario o del consumidor” (el resaltado me pertenece). En tal sentido se ha resuelto que en el amparo si la lesión es de un derecho de incidencia social o colectiva no importa que quien lo alegue sea o no titular de un interés personal; por el contrario, resulta suficiente la afectación de un derecho colectivo consagrado por la Constitución y que, quien acciona, revista el carácter de habitante de la Ciudad (Cámara CAyT, Sala 2, autos “Barila, Santiago c/GCBA s/amparo”, del 5 de febrero de 2007, LL del 17 de mayo de 2007 y “Parpagnoli, Máximo y otros c/ GCBA s/ otros procesos incidentales”, del 5 de noviembre de 2009). Así, cabe concluir preliminarmente respecto de este caso que el texto constitucional local y las circunstancias de la causa permiten sostener que no se trata de derechos puramente individuales y exclusivos de cada uno de los titulares afectados sino de un derecho de incidencia colectiva (el patrimonio histórico, cultural y artístico, protegido por los artículos 41 y 43 de la CN; 14 y 27 de la CCABA y que además se encuentra regulado en el ámbito porteño por la ley 1227). Circunstancia que resulta suficiente para legitimar a los actores. Si bien lo expuesto bastaría para fundar adecuadamente la legitimación de los actores, no puede soslayarse el hecho de que el juego armónico de los artículos 1º, 27 y 32 de la CCABA en consonancia con los artículos 11 y 12 de la ley 2855 imponen la necesaria participación de los trabajadores del EATC en las tareas de restauración y preservación del patrimonio cultural del Teatro Colón. En efecto, la falta de efectivización por parte de la demandada de los canales de participación que corresponden a los actores en su carácter de trabajadores del EATC (y que resulta materia de litigio en los autos homónimos, EXP 34102/0, de trámite en la Secretaría 25 de este Tribunal) en virtud de las referidas mandas constitucional y legal, no hace más que acentuar la necesidad de reconocer su legitimación para actuar en el presente. En este sentido, se ha afirmado que el amparo resulta un medio judicial idóneo para la tutela del patrimonio cultural como derecho de incidencia colectiva y que, en el marco de la Ciudad, tiene acceso a ella cualquier habitante, “dada la amplitud de la legitimación reconocida por el Artículo 14, segundo párrafo, de la Constitución local, [que] permite considerar que es una de las formas de participación de la comunidad en la tutela del ambiente” (Treacy, Guillermo F., “La protección del patrimonio cultural y el medio ambiente”, en Revista RAP, Año XXXI, 371, Agosto 2009, p.71) 15. Que previo a ingresar al análisis específico de las medidas cautelares solicitadas, no puede dejar de señalarse que, evidentemente, el cauce judicial no parece ser el más usual para el tratamiento de estas cuestiones. En efecto, la normativa constitucional y legal de la Ciudad prevé diversas instancias de diálogo y participación con el fin de intercambiar opiniones, información e intentar arribar a consensos sobre las diversas políticas públicas. En lo que nos atañe puntualmente en el caso, el artículo 32 de la Constitución de la Ciudad expresamente garantiza la participación de los creadores y trabajadores y sus entidades en el diseño y la evaluación de las políticas culturales. Más específicamente aún, la ley orgánica del Ente Autárquico Teatro Colón prevé la integración de un representante con voz y voto electo por los trabajadores del Teatro en el Directorio del teatro (arts. 5º y 11 de la ley 2855). No parece casual que la falta de cumplimiento de la expresa manda legal y constitucional redunde en la proliferación de conflictos como el presente que debería haberse ventilarse en tales ámbitos, hoy inexistentes. Sentado ello, he de destacar que dada la envergadura y trascendencia de la cuestión debatida en autos el suscripto ha ponderado con cuidadosa atención cada una de las presentaciones de las partes y extremado los recaudos en el estudio de la voluminosa documentación anejada. En este aspecto, ha sido preocupación del Tribunal contar con la mayor cantidad de elementos de convicción con carácter previo a resolver respecto de las medidas cautelares solicitadas por los actores. Así, se ha requerido numerosos informes a diversos organismos administrativos, se ha dado a la parte demandada la mayor posibilidad de acreditar su actuación, requiriéndole los antecedentes administrativos y también corriéndole traslado de la pretensión, en términos del artículo 15 de la ley de amparo. Respecto del rol judicial en casos como el sub examine, se ha afirmado que “la actuación de los jueces no debe estar encaminada a sustituir la voluntad de las mayorías o minorías, sino asegurar el procedimiento para que ambas se expresen. La intervención del poder judicial no debe ser, en este sentido, sustantiva, sino procedimental, garantizando los instrumentos de una expresión diversificada y plural, antes que sustituirlas mediante opiniones propias. Los jueces no pueden corregir decisiones de las mayorías que consideren incorrectas, o diferentes a lo que ellos opinen. En cambio, deben sostener las reglas de juego institucionales para que la mayoría se desenvuelva dentro de la Constitución” (Lorenzetti, Ricardo Luis, Teoría del Derecho Ambiental, Buenos Aires, La Ley, 2008, p. 158; los destacados no corresponden al original). 16. Que sentado lo expuesto, corresponde abocarse al análisis de las distintas facetas de las medidas cautelares solicitadas. A tal efecto, y por razones de orden expositivo, se tratarán en primer término las vinculadas con las obras en el inmueble del Teatro Colón, y en segundo lugar, por separado, las relativa al patrimonio comprendido en objetos muebles. 16.1. Que corresponde así analizar a continuación la verosimilitud del derecho invocado respecto de la pretensión cautelar tendiente a ordenar “al GCBA, que se abstenga de ejecutar cualquier tipo de acto, acción y/o medida vinculada al patrimonio histórico, cultural y artístico en el inmueble del Teatro Colón; sin la debida intervención de la `Comisión Nacional de Museos y de Monumentos y Lugares Históricos´” (cfme. fs. 1 vta/2). Ha de recordarse que por decreto 1259-PEN-1989 el Teatro Colón fue declarado Monumento Histórico Nacional y, como tal, quedó sujeto al régimen de la ley 12.665 y a la jurisdicción de la Comisión Nacional de Museos y de Monumentos y Lugares Históricos. Dicha norma legal creó la CNMMLH, órgano al que se le otorga la superintendencia inmediata —en concurrencia con las autoridades locales cuando corresponda— de los bienes patrimoniales incluidos en el sistema. En este sentido, su artículo 4º prevé que los inmuebles históricos no podrán ser sometidos a reparaciones o restauraciones, ni destruidos en todo o en parte, transferidos, gravados o enajenados sin aprobación o intervención de la Comisión Nacional. Ahora bien, no obstante lo expuesto por los actores en su demanda, el Presidente de dicha Comisión Nacional informó a requerimiento de este Tribunal —a través de la nota CNMMLH 1783 de fecha 23 de diciembre de 2009— que esa “[C]omisión Nacional ha tomado la intervención que le compete en virtud de la ley 12.665, habiendo producido una copiosa cantidad de documentación y realizado numerosas visitas de seguimiento a las obras en el monumento que nos ocupa [...]” (ver fs. 293). A ello se agrega la documentación acompañada por el GCBA, reservada en Secretaría bajo el sobre 254, donde se aprecian decenas de notas cursadas entre la Comisión y el GCBA relacionadas, entre otros temas, a la restauración de la marquesina de la fachada de la calle Libertad (ver fs. 15 de la nota 79970/UPECOLON/2010, a cuya foliatura me referiré en adelante); a los trabajos de restauración de estucos en el Foyer del teatro y demás ornamentos (ver fs. 17); a las especificaciones técnicas relativas a la rectificación de los extremos del foso de la orquesta (ver fs. 20); a la pintura de los palcos de la sala principal (ver fs. 28) que datan del 29/12/2009, 12/11/2009, 21/9/2009 y 8/9/2009 respectivamente. Asimismo, en dicha actuación lucen las copias certificadas de las actas de reuniones del personal del GCBA con la Delegación de la CNMMLH, donde constan las visitas al Foso de la Orquesta (ver fs. 168/169); a “obra reforma escenotécnica” (fs. 170/172); a la Sala Principal (ver fs.173/177); el tratamiento de la cuestión de los bandeaux de palco, visita al Foyer y al Salón Dorado (ver fs. 178/181); y a las fachadas del Pasaje Toscanini, calles Libertad y Tucumán (cfme. fs. 182/185), de los días 16/9/2009, 7/5/2009, 29/5/2009, 15/7/2009 y 23/4/2009 respectivamente. También debe señalarse que en noviembre de 2009 el Presidente de la CNMMLH, a través de su Boletín Informativo Nº6 (ver fs. 7/8 de las actuaciones reservadas en sobre 254) afirmó que la Comisión y las distintas administraciones del GCBA desarrollaron “múltiples acciones coordinadas [...] para ajustar al máximo el Master Plan” que se realizaron “seguimientos y controles permanentes de calidad” y que se impartieron “instrucciones y recomendaciones específicas”. De lo expuesto y de la documentación arrimada a la causa, en este estado del proceso no se encuentra acreditado —en este punto— la verosimilitud en el derecho requerida para el dictado de la medida cautelar solicitada, no obstante que al momento de contestar el traslado de la referida documentación los amparistas hayan señalado que la intervención de la CNMMLH no habría sido previa a las obras o intervenciones (ver fs. 547), ya que ello excede el marco de la presente medida y será tratado en el momento procesal oportuno. 16.2. Que, toda vez que no se ha acreditado dicha verosimilitud en este punto, el examen de la existencia del peligro en la demora se torna innecesario, atento que la concesión de la medida requiere ineludiblemente la presencia de ambos presupuestos, aun cuando la mayor intensidad de uno de ellos pudiera eventualmente llevar a analizar con mayor laxitud la existencia del restante (cfme. Cámara del fuero, Sala I, sentencia dictada en la causa “Shell C.A.P.S.A. y otros c/ GCBA”, del 18/07/02, y Sala II, in re “Banque Nationale de Paris c/ GCBA s/ Amparo”, del 21/11/00). Por ello, en el acotado margen de análisis que caracteriza la protección cautelar, cabe concluir en que no se hallan reunidos los presupuestos exigidos legalmente para admitir la medida cautelar solicitada en este punto y, en consecuencia, corresponde rechazar la medida peticionada. 16.3. Que en segundo lugar corresponde tratar la pretensión cautelar que consiste en suspender toda acción de intervención directa o indirecta sobre el patrimonio inmueble del Teatro Colón; hasta tanto se proceda a su relevamiento e inventario por parte de la Comisión Nacional de Museos y de Monumentos y Lugares Históricos y/u otro organismo competente a nivel local (cfme. fs. 1 vta/2). Esta pretensión cautelar tendrá la misma solución que la tratada en el considerando 16.1. Ello así ya que de los elementos de convicción reunidos hasta el presente en el legajo, se desprende que la CNMMLH ha tomado intervención asidua y documentada respecto de diversos aspectos de la obra que se desarrolla en el inmueble del Teatro Colón. Por ello, considero que tampoco se encuentra acreditada, en este punto, la verosimilitud en el derecho que el instituto cautelar requiere. En virtud de ello, y haciendo extensivo lo expuesto en el considerando 16.2 corresponde rechazar la medida peticionada. 16.4. Que en este estado concierne abordar la pretensión cautelar por la que se solicita se “ordene la adopción de medidas de protección, conservación y resguardo adecuadas, según el material de que se trate, de la totalidad del patrimonio histórico, cultural y artístico del inmueble del Teatro Colón” (cfme. fs. 1 vta/2). En primer lugar cabe señalar que al realizarse el reconocimiento judicial efectuado en el edificio del Teatro Colón —cuyas actas obran a fs. 285/86 y su registro audiovisual se encuentra reservado en Secretaría bajo el sobre 246— se ha prestado especial atención a los aspectos puntualizados por los actores en su demanda, relacionados fundamentalmente con la supuesta “alteración de la totalidad de los espacios y elementos que conformaban la Sala principal –pisos, paredes, butacas, sillas, escenario-“ y con “ [v]arias intervenciones –rotura y agujeros de gran diámetro- sobre los muros históricos de la sala –como así también de los deambulatorios de platea […]” que habrían afectado “no sólo el patrimonio histórico y cultural [...] sino también la magia que se desprende, como patrimonio intangible, la acústica” (cfme. fs. 15 vta.). Sobre el punto, es menester destacar que no se ha advertido que de forma manifiestamente arbitraria o ilegítima existiese un deterioro o maltrato de las instalaciones mencionadas. En efecto, a modo de ejemplo nótese que, en contradicción con lo afirmado por los amparistas, el piso original no sólo no ha sido reemplazado sino que fue restaurado y liberados de objetos inapropiados sus espacios adyacentes laterales e inferiores (ver fotos 23 y 24, a fs. 572 vta.). Los elementos textiles sí han sido reemplazados (no así el relleno de las butacas), pero por materiales exactamente similares. Tampoco se pudo observar la presencia de “roturas o agujeros de gran diámetro sobre los muros históricos”, ni otras intervenciones que desvirtúen el espacio original. Durante el reconocimiento judicial, el personal a cargo de la obra explicó que se realizaron mediciones acústicas en la última función con público que tuvo lugar en el Teatro y que secuenciadamente —y a medida que avanzaron las etapas de desarme y rearme de la sala principal— se efectúan nuevas mediciones certificadas por el IRAM y a través del Instituto Argentino de Acústica junto con el Cátedra de Acústica de la Facultad de Bellas Artes de la Universidad Nacional de La Plata (ver fs. 285 vta.). Mayores precisiones sobre lo actuado respecto de la preservación acústica de la Sala pueden apreciarse en el informe titulado “Preservación de la calidad acústica del Teatro Colón” firmado por el Ingeniero Rafael Sánchez Quintana, obrante a fs. 142/45 del bibliorato de documentación administrativa acompañado por la demandada (reservado en secretaría bajo sobre 254). Se destaca allí que, además de diversos recaudos tendientes a preservar la acústica de la Sala también se adoptaron medidas para disminuir los niveles de ruidos provenientes del exterior, como el aumento de la aislación sonora en las aberturas existentes en la fachada lindante con la avenida Cerrito. Más allá del acuerdo o desacuerdo con que se puedan apreciar diversos aspectos de las obras encaradas desde distintas visiones de las políticas de gestión teatral o incluso desde diversas escuelas de restauración, lo que en general se ha apreciado respecto de las obras en curso en el inmueble del Teatro —con el grado de provisionalidad inherente a esta etapa inicial del proceso— es un ingente esfuerzo por lograr una ambiciosa puesta en valor del edificio del Teatro Colón, llevada a cabo con una gran preocupación por el cuidado de cada detalle. A esta impresión personal y provisional, se debe adunar el hecho que el órgano técnico nacional que posee la superintendencia respecto del inmueble (la CNMMLH), no sólo ha intervenido y efectúa un seguimiento periódico de las obras, sino que además no habría presentado objeciones de fondo al proceder desplegado por el GCBA. Al cuadro descripto, se debe agregar que pese a haberse autorizado a pedido de la parte actora la concurrencia del Arquitecto Fabio Grementieri a los reconocimientos judiciales efectuados (ver fs. 277), no se ha acompañado a la causa hasta la fecha elemento de convicción alguno que avale la presencia de las supuestas irregularidades en las obras que se están llevando a cabo en la sede del Teatro Colón. Por lo expuesto, toda vez que tampoco se ha acreditado la verosimilitud en el derecho invocado en este punto, el examen de la existencia del peligro en la demora se torna innecesario, atento que la concesión de la medida requiere ineludiblemente la presencia de ambos presupuestos. Por ello, en el acotado margen de análisis que caracteriza la protección cautelar, cabe concluir en que no se hallan reunidos los presupuestos exigidos legalmente para admitir la medida cautelar solicitada en este punto y, en consecuencia, corresponde rechazar la medida peticionada. 17. Que en este estado de las cosas se abordará lo relativo al patrimonio mueble del Teatro Colón. A diferencia de lo referido respecto de las obras desarrolladas en el edificio histórico, se advierte que —sobre todo en algunos casos que se detallarán— el traslado y actual depósito del patrimonio mueble del Teatro Colón no se habría llevado a cabo con el cuidado que su importancia requiere. 17.1. En primer lugar cabe recordar que se solicitó cautelarmente “[s]e ordene al GCBA, que se abstenga de ejecutar cualquier tipo de acto, acción y/o medida vinculada al patrimonio histórico, cultural y artístico mueble del Teatro Colón; sin la debida intervención de la `Comisión Nacional de Museos y de Monumentos y Lugares Históricos´ y se suspenda toda acción de intervención directa o indirecta sobre el patrimonio artístico mueble del Teatro Colón; hasta tanto se proceda a su relevamiento e inventario por parte de la Comisión Nacional de Museos y de Monumentos y Lugares Históricos y/u otro organismo competente a nivel local” (cfme. fs. 1 vta/2). Si bien de las actuaciones reseñadas en los considerandos precedentes se desprende la participación de la CNMMLH en torno a las obras llevadas a cabo en el Teatro, no se aprecia —de las actuaciones recibidas hasta el momento— que el patrimonio mueble del Teatro hubiese sido motivo de su intervención, por lo que habrá de indagarse sobre el particular. 17.2. Que con respecto a la petición que consiste en que “[s]e ordene la adopción de medidas de protección, conservación y resguardo adecuadas, según el material de que se trate, de la totalidad del patrimonio histórico, cultural y artístico mueble [d]el Teatro Colón” (cfme. fs. 1 vta/2) se efectuará un tratamiento diferenciado en función de la realidades constatadas a su respecto. 17.2.a. Que en primer lugar se debe considerar lo alegado con relación al telón del Teatro Colón atento que a fs. 16 los amparistas sostuvieron que “[e]n la actualidad se desconoce el estado del Telón que se pretende sustituir como así también su ubicación y si se han adoptado medidas de resguardo y conservación adecuadas al material de que se trata”. Del acta del reconocimiento judicial a la sede del Teatro Colón —que obra a fs. 285— surge que el 28 de diciembre de 2009 se constató que en el Salón 9 de Julio “[s]e está trabajando en la restauración del telón, se lo ha limpiado y se han reforzado parches, y se informó que se está trabajando en uno nuevo ignífugo”. Lo mismo puede apreciarse en la videofilmación que obra reservada en Secretaría. A ello se agrega que la CNMMLH ha intervenido respecto de la cuestión (ver fs. 54 y 18 de las actuaciones administrativas) Motivo por el cual nada corresponde ordenar respecto del telón del Teatro Colón. 17.2.b. Que a diferente conclusión habrá de arribarse respecto al material del archivo sonoro, fotográfico y de video cuya existencia se constató en el predio del Centro de Exposiciones de la Ciudad de Buenos Aires. En primer lugar ha de destacarse la singular importancia de este verdadero registro de la memoria del máximo coliseo argentino. Se conservan allí las grabaciones sonoras, registros fotográficos y videofilmaciones de casi medio siglo de una actividad artística excepcional. Según lo informado la gran mayoría de los registros no se encuentran aún digitalizados y, lo más grave, no existe back up o copias de reemplazo. Tal circunstancia impone de modo agravado la obligación de tomar todos los recaudos posibles (y más también) para preservar este legado de valor incalculable, que mediante el uso de las nuevas tecnologías de la información contiene un mayúsculo potencial de difusión de las artes cultivadas en el Teatro. Sobre el punto ha de señalarse en primer término que del “Informe de los veedores externos” relacionado con la “conservación de patrimonio cultural en el traslado de material del Teatro Colón” (fs. 386 y ss. de estas actuaciones) presentado por la demandada se desprende que “los videos estaban almacenados en un depósito sin control ambiental, en un clima relativamente cálido [...] y con polvo ambiental” que luego fueron trasladados en containers que “se recomendó no apilar las cajas y mantenerlas en un ambiente estble tanto en temperatura como en humedad relativa. Entre 15 a 18º y 50% respectivamente” (fs. 387). El tribunal, por su parte, requirió precisiones a diversos órganos oficiales respecto de las condiciones necesarias para una adecuada preservación de material fotográfico, fílmico y sonoro (ver fs. 536). Ahora bien, luego del reconocimiento judicial practicado el pasado 29 de diciembre en el Centro Municipal de Exposiciones pudo determinarse que los archivos fotográfico, sonoro y de video se encuentran “guardados” dentro desde hace ya varios meses de dicho predio en containers sin ningún tipo de ventilación, control de humedad o temperatura (ver actas y registros fotográfico y audivisual del reconocimiento). En efecto, en dicho acto el personal a cargo del área del Teatro Colón, al enseñar el container donde se encontraba la compilación de videos del teatro informó que las cintas deberían estar a una temperatura constante y refrigeradas, situación que no se cumplía en la actualidad (cfme. fs. 288). Asimismo al preguntarse si el aire acondicionado del predio no servía para refrigerar el interior del container se contestó que el container se cierra de manera hermética al terminar el horario laboral, motivo por el cual el aire acondicionado del predio de nada sirve (ver la filmación del reconocimiento judicial del 29 de diciembre de 2009). El área fotografía agregó que en el año 2006 comenzó el proceso de digitalización del archivo, lo que se materializa en un servidor que precisa asimismo de aire acondicionado para su correcto funcionamiento y preservación (ver fs. 288 vta.). A las falencias apuntadas, debe agregarse que se pudo observar que los containers en cuestión (entre muchos otros ubicados en el predio) poseían una instalación eléctrica precaria, ajena a norma como fue ratificado por el personal del área (ver filmación del reconocimiento) . Es decir, que no sólo no existiría un control adecuado de temperatura, aireación y humedad, si no que la instalación eléctrica no satisface los requisitos normativos de seguridad, lo que aumenta exponencialmente los riesgos, sobre todo ante el almacenaje de material altamente inflamable como resultan los negativos fotográficos, cintas de VHS y otros formatos de video, y cintas de audiocassettes y otros formatos de registro sonoro. A lo expuesto se suma lo informado por las entidades oficiadas a fs. 536. En particular el Archivo General de la Nación indicó en relación a los depósitos que deben “[c]limatizarlos y controlar permanentemente los parámetros establecidos para cada documentación. [...] No utilizar los depósitos como áreas de trabajo. [...]Permitir la circulación de aire mediante ventiladores de techo. [...] No utilizar tubos fluorescentes. Encender las luces sólo cuando se esté buscando documentación. [...] Controlar los depósitos con cámaras de seguridad. No fumar, comer o beber en los mismos. Utilizar Guantes al manipular la documentación. Supervisar periódicamente la limpieza de los depósitos. Reemplazar los pisos de baldosas, cemento alisado o goma. Nunca utilizar alfombras. Las estanterías deben ser de metal pintado a fuego (pintura epoxi) y de una altura no superior a 2 metros” (ver fs. 554). Asimismo señaló la temperatura y humedad relativa que debía guardar el ambiente según el tipo de material que se almacenara (ver fs. 554, 555 y 556). Por último subrayó que “[l]os soportes de los documentos audiovisuales, así como el soporte más tradicional el papel, se estabilizan en las circunstancias más adversas de conservación si estas se mantienen por largo tiempo, por lo tanto cualquier cambio en las condiciones de guarda, aunque en el futuro favorezca a la documentación, deberá hacerse de manera gradual, bajando o subiendo la temperatura ambiente y la humedad relativa, según corresponda, no más de 2º C o 3º C por semana, hasta conseguir el ambiente ideal” (cfme. fs. 557). A fs. 562/563 obra el informe del Instituto Nacional de Cine y Artes Audiovisuales, que destaca la necesidad de mantener una temperatura estable entre los 18º y 21º C. En similar sentido se expidió el Museo del Cine “Pablo C. Ducros Hicken” de la Ciudad de Buenos Aires (fs. 585/586). Adviértase que más allá de las obligaciones genéricas que surgen de los tratados internacionales, Constitución nacional y de la Ciudad, el artículo 14 de la ley 2855 pone en cabeza del Directorio del EATC la preservación y custodia del patrimonio histórico cultural el Teatro (inciso “q”). Las consideraciones fácticas y técnicas precedentes, permiten tener por acreditada la verosimilitud en el derecho respecto del peligro en que se encontraría una porción significativa del patrimonio histórico y cultural del Teatro Colón. Por su parte el peligro en la demora se encuentra presente en la posibilidad de que la extensión en el tiempo de la deficiente situación de guarda que presenta el material de mención pueda afectar su integridad. Por tal razón, ha de ordenarse al EATC que en el plazo de cinco días presente al Tribunal un detalle de las medidas que adoptará para adecuar la situación actual de los archivos de imagen y sonido a las especificaciones técnicas apropiadas para su correcta conservación con el respectivo cronograma de implementación. El lapso total no podrá exceder de quince días 17.2.c. Que en relación a los “trajes históricos” del Teatro Colón cabe señalar que en la actualidad se encuentran guardados en su sede (conforme fue constatado en el reconocimiento judicial y puede observarse en la filmación reservada en Secretaría) dentro de anaqueles metálicos, organizados por obra y personaje. Dicha forma de almacenaje es la habitual conforme lo señaló la encargada del sector y resultaría suficiente para su protección en situaciones de normalidad. Pero no se puede dejar de señalar que al momento de llevarse a cabo el reconocimiento judicial se informó que se ejecutarían obras en ese recinto motivo por el cual el suscripto entiende deberán extremarse los recaudos preventivos para asegurar la integridad de los “trajes históricos” mientras se ejecuten las obras en ese sector, dando cuenta al Tribunal de lo actuado con anterioridad a la ejecución de las obras en cuestión. Asimismo el peligro en la demora que requiere este instituto procesal se ve reflejado en la inminencia de la ejecución de refacciones en dicho sector. 17.2.d. Que con respecto al archivo musical del Teatro Colón, al desarrollarse el reconocimiento judicial a la sede de la Biblioteca Nacional se pudo observar que dicho material se encontraba en un área restringida al acceso público bajo llave, sobre estantes y protegido con papel film. Se trata del tercer subsuelo, que cuenta con adecuadas instalaciones para prevención de siniestros y, en principio, condiciones controladas y estables de humedad y temperatura. Motivo por el cual con las constancias de autos no se puede concluir, en esta etapa procesal, que su integridad física se encuentre manifiestamente en peligro. 17.2.e. Que con respecto al resto de los containers que se encuentran en el Centro de Exposiciones de la Ciudad y en los “Talleres Labarden” cabe señalar en primer lugar que algunos de ellos se encuentran a cubierto y otros a la intemperie. Ello no obstante pudo constatarse que existe en ambos lugares espacio disponible para poder resguardar dichos contenedores de las inclemencias del clima. Sobre el punto ha de destacarse que, si bien el personal directivo del EATC informó que se trataba de contenedores “herméticos” y que tampoco se realizó una revisión exhaustiva del estado de los containers, pudo apreciarse en alguno de ellos la presencia de orificios motivados por el óxido (por ejemplo, ver foto 51 a fs. 578). Debido a ello y con el fin de mitigar la posibilidad de que los bienes que se encuentran depositados en ellos sufran daños por filtraciones, altas temperaturas, etc., la demandada deberá arbitrar los medios necesarios para ubicar dichos contenedores a cubierto. Lo expuesto sin perjuicio de las medidas que puedan considerarse oportunas respecto de la mejor conservación de los bienes ubicados en cada uno de los contenedores. En segundo lugar, en relación a que el efecto residual de la fumigación que se efectuó en alguno de los containers sería de 5 a 8 semanas —conforme lo indican los actores a fs. 548 vta.—, resulta razonable en consecuencia ordenar a la demandada que informe en el plazo de cinco días qué insecticidas utilizó para realizar dichas fumigaciones, en qué fechas se realizaron, la extensión temporal de su efecto residual y, en caso que ya haya expirado su efecto, realice una nueva fumigación. Ello así ya que al momento de realizar los reconocimientos judiciales se pudo constatar, entre otros bienes que se encuentran dentro de los containers, la existencia de telas, telones, trajes y material de la Biblioteca. 17.2.f. Que con respecto a los restantes bienes muebles del Teatro Colón —entre los que se encuentran los pertenecientes a su Biblioteca—, deberán extremarse las medidas tendientes a su preservación y ordenamiento a fin de que se encuentren en las mejores condiciones posibles con miras a la reapertura el edificio principal del Teatro. 17.2.g. Que cabe aclarar que nada cabe decidir respecto de los elementos que faltarían del archivo documental de la Biblioteca del Teatro, por cuanto tal como afirman los actores a fs. 18 ello habría sido motivo de denuncia penal con anterioridad al inicio de estas actuaciones, por lo que ya existe otra autoridad judicial interviniendo a su respecto. 18. Que, por último, cabe señalar que el tribunal se encuentra facultado para disponer medidas precautorias distinta de la solicitada teniendo en cuenta la importancia del derecho o interés que se intente proteger (art. 184 del CCAyT). Sentado ello el suscripto no puede pasar por alto que al momento de efectuar el reconocimiento judicial en la sede del Centro de Exposiciones de la Ciudad de Buenos Aires pudo observar y cotejar las condiciones laborales en que se desempeñan actualmente los empleados del Teatro Colón, que redundarían —conforme se detallará— necesariamente en las posibilidades de preservación del patrimonio allí alojado. Del acta agregada a fs. 287/289 y de la filmación —cuya copia se encuentra reservada en Secretaría— se desprende la gran cantidad de material inflamable acumulado en el lugar (ver, por ejemplo, fotografías 36 y 37 a fs. 575/vta.) y la ausencia de adecuadas instalaciones contra incendio, así como precarias conexiones eléctricas. También pudo constatarse la existencia de “oficinas containers” (por ejemplo el identificado con las siglas DRYU 2029536) sin ningún tipo de sistema de ventilación ni —obviamente— luz natural, situación que se apartarían en modo manifiesto de los estándares que debe cumplir un ambiente laboral sano y digno. En tal sentido, se ordenará a la demandada que adopte las medidas necesarias con el fin de brindar condiciones dignas de trabajo a los empleados del Teatro Colón (cfme. lo establece el art. 9 inciso “a” de la ley 471) y disponer que se dé intervención al respecto —en caso de que no se lo haya hecho aún— a la Comisión de Seguridad, Higiene y Medio Ambiente de Trabajo (art. 18 del anexo del decreto 720/02) a fin que proponga las mejoras necesarias en las condiciones de seguridad e higiene del medio ambiente laboral y participe de su fiscalización y seguimiento. De lo actuado se deberá dar cuenta al Tribunal en el plazo de diez días. Con relación al peligro en la demora, cabe reiterar que a fin de que resulten admisibles las medidas cautelares, la doctrina y la jurisprudencia exige la concurrencia de ambos requisitos, si bien puede alguno de ellos encontrarse morigerado por al fuerte presencia del otro (en este sentido, Sala II del fuero, in re “Banque Nationale de París c/GCBA s/amparo [art. 14 CCBA]”, expte. EXP-6, del 21/11/2000 y Sala I del fuero, en autos “Ticketec Argentina S.A. c/GCBA” del 17/7/2001). En este supuesto, el peligro en la demora está dado por la posibilidad de que algunas de las condiciones en las que se desarrollan tareas en el Centro de Exposiciones puedan favorecer la producción de situaciones dañosas respecto de los trabajdores y patrimonio allí ubicados. 19. Que en cuanto a la contracautela —requisito previsto expresamente en el art. 15, inc. 'd', ley 2145— cabe señalar que ha sido caracterizada como una verdadera cautela tomada contra quien pide una medida precautoria, con el objeto de asegurar al demandado la efectividad del eventual resarcimiento de los perjuicios que aquélla podría ocasionarle si hubiese sido trabada sin. Es un recaudo que se desprende de la propia naturaleza de estas medidas, que tiende a resguardar la igualdad de las partes en el proceso (Sala 1 del fuero, in re “SAC Sociedad Anónima Cinematográfica c/ GCBA s/ Acción meramente declarativa”, EXPTE. nº 883, del 19/7/01). Cabe puntualizar que, en general, la contracautela debe guardar relación con la eventual responsabilidad del solicitante de la medida, razón por la cual, al momento de su fijación, debe analizarse no sólo la presencia de los presupuestos genéricos de la medida ordenada, sino además la magnitud del menoscabo patrimonial que puede derivarse de ella. Pero a su vez, no debe perderse de vista el mandato legislativo —enraizado en el derecho de defensa en juicio que garantizan los arts. 18, C.N.; y 13, inc. 3, CCBA— de conformidad con el cual no pueden exigirse fianzas, cauciones o contracautelas que tornen ilusorio el derecho que se pretende hacer valer (art. 6, segundo párrafo, ley 7). Así, a la luz de lo expuesto, estimo que atento la naturaleza de los derechos involucrados, que exceden la defensa de un interés individual y exclusivo y a que se encuentra reunida en medida suficiente la verosimilitud en el derecho, resulta suficiente la juratoria prestada por los actores a fs. 23 vta. de su escrito de inicio (en igual sentido, Sala 1 del fuero en autos “Pusso, Santiago contra GCBA sobre otros procesos incidentales”, Expte.: EXP 26089/1, del 26 de septiembre de 2007). 20. Que tampoco la concesión de las medidas cautelares que aquí se disponen implican una frustración del “interés público”. Por el contrario, estimo que el principal interés a tutelar en el caso radica en coadyuvar con la adecuada preservación del importante patrimonio histórico y cultural existente que constituye e integra el Teatro Colón. Adviértase asimismo que las medidas dispuestas no afectan ni retrasan las obras en curso, sino que tienden a subsanar situaciones puntuales. Por todo lo expuesto, RESUELVO: RECHAZAR la medida cautelar solicitada respecto de las obras en ejecución en el inmueble del Teatro Colón en los términos de los considerandos 16, 16.1, 16.2, 16.3 y 16.4. LIBRAR OFICIO por Secretaría a la Comisión Nacional de Museos, Monumentos y Lugares Históricos a fin de solicitarle tenga a bien informar si, en el marco del denominado Master Plan, ha tomado intervención respecto del patrimonio mueble del Teatro Colón y, en su caso, remita copia de la totalidad de las actuaciones labradas al efecto. HACER LUGAR PARCIALMENTE a la medidas cautelares solicitadas por los actores con el alcance detallado en los considerandos 17.2.b, 17.2.c, 17.2.e, 17.2.f y 18. Tener por prestada la caución juratoria. Regístrese y notifíquese a la parte actora por Secretaría con carácter urgente y al Ente Autárquico Teatro Colón y al GCBA por cédula con carácter urgente, junto con el traslado de la demanda ordenado en el día de la fecha. La confección de estas últimas cédulas queda a cargo de la parte actora.
martes, 7 de diciembre de 2010
EL ARTE NUESTRO DE CADA DÍA por SANTIAGO LEGARRE
Santiago Legarre es profesor de Derecho Constitucional en la UCA e investigador del Conicet
El arte es indispensable y, sin embargo, está ausente en la vida cotidiana. Unas gotas diarias de arte pueden salvarnos del sopor y de la superficialidad, como un antídoto contra los muchos venenos que pululan por ahí.
Quien todos los días disfruta de una canción o dedica tiempo a una lectura aparentemente inútil (lo que Jane Austen llamaría "leer por curiosidad", para distinguirlo de "leer para informarse"); quien privilegia en sus decisiones el criterio estético ("es lindo; me gusta") sobre la consideración económica ("es útil; me sirve"); quien se toma un rato para ver una película italiana (en lugar de siempre "vivir corriendo" al ritmo de Hollywood): esa persona está inmunizada.
Cuando vengan los embates, que necesariamente vendrán, sobre todo, cuando venga el tedio, compañero inexorable de toda navegación sostenida (la navegación matrimonial, la navegación laboral; cualquier navegación que sea), entonces el arte será una especie de tabla de salvación, una inyección de alegría y juventud que alentará a continuar en el camino, a perseverar y llegar algún día a la meta siempre lejana.
Pero el arte es parecido, también, en cierto sentido, a la hostia cristiana consagrada: a algunos les parece insípido y poco interesante. Un pan dulce les resulta más apetecible que una hoja redonda sin levadura, y una revista, más atractiva que las dos mil páginas de Los miserables. La hostia y el arte requieren, los dos, algún tipo de fe, de apuesta, de confianza en la grandeza y el valor de aquello que los ojos no están en condiciones de ver.
La inyección de alegría y juventud a la que hice alusión es metafórica, distinta de otras inyecciones (y pastillas y sustancias) que tienen como fin lo imposible: perpetuar lo que podríamos llamar la adrenalina artística. Por poner un ejemplo, algunos se drogan para lograr el efecto de la música cuando el sonido ya no está.
Pero el gusto brindado por el arte consiste en la experiencia artística en sí misma, una experiencia que requiere cierto compromiso y esfuerzo. La droga se parece a la máquina de las experiencias que imaginó el filósofo Robert Nozick: sin hacer nada, supuestamente uno siente todo, gracias a la máquina. En el arte, una medida importante del gozo depende o bien de la propia ejecución de la obra o de la participación vicaria en ella.
La aspiración a una Arcadia permanente -una vida bohemia sin fin- es una ilusión falsa y destructiva. Sus profetas o están muertos (es decir, murieron en el altar del arte, mientras buscaban un imposible) o son incoherentes y, en última instancia, mentirosos: predican lo que no cumplen. Sobreviven ellos, mientras facilitan la muerte de los ingenuos que les creen.
La vida del verdadero artista profesional confirma esta posición. Es consciente de que buena parte de su acontecer es rutinario (tiene horarios); la dimensión pragmática está presente en su vida como en la de todas las personas (tiene que llenar la panera); él también hace algunas cosas que quisiera no hacer (tiene obligaciones), y sufre de a ratos, y a veces ratos largos, el aburrimiento ("Oh, Musa, ¿adónde te has fugado?").
El resto, los hombres comunes con un trabajo, cualquiera que fuere, somos responsables de conseguir, para alimentarnos, el arte nuestro de cada día. Cuando no es así, navegamos demasiado en el mar del tedio o salimos de él merced a una actividad incesante, tan banal como estéril. Más vale el arte.
© La Nacion
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